Artículo 78 - Código Civil N° 16603 - IMPO

Logo IMPO Volver C�digo Civil N� 16603

APROBADO POR LEY N� 16.603

Documento Actualizado Toda la Norma
Promulgaci�n: 19/10/1994
Publicaci�n: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley N� 16.603 de 19/10/1994. Ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 652. Indice de la Norma Ver: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 109, Ley N� 19.788 de 30/08/2019 art�culo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONASTITULO IV - DE LOS AUSENTESCAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIASECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO

Art�culo 78

La presunci�n que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio. Sin embargo, s�lo el c�nyuge ausente, por s� o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podr� atacar la validez del matrimonio contra�do por el otro c�nyuge. (*)Notas:Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998. Ayuda

Tag » Codigo Civil De Guatemala Articulo 78